VIII.2o.33 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA, PARA EJERCERLO DEBE EXISTIR NOTIFICACIÓN PREVIA A LA ENAJENACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 637
De una correcta interpretación del artículo
80 de la Ley Agraria
, para que el cónyuge y los hijos del enajenante de los derechos parcelarios ejerzan el derecho del tanto previsto en su último párrafo, se sigue que debe notificarse a éstos la pretensión de enajenar, no basta que tengan conocimiento de que va a realizarse, sino que éste, debe derivar de la notificación misma, pues si la intención del legislador hubiese sido el que fuere suficiente la existencia del conocimiento de la conducta materia de análisis, así lo habría consignado en la norma jurídica. Además, la notificación debe hacerse antes de realizar la enajenación, no después, ya que la finalidad de la norma jurídica consiste en tener la oportunidad de ejercitar el derecho del tanto, de manera que de no ser así, no se alcanzaría el fin propuesto por el legislador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1125/97. Guillermo Cordero López. 16 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Alberto Caldera Macías.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, tesis II.A.27 A, página 1007, de rubro: "
DERECHO DEL TANTO. LA NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE E HIJOS DEL ENAJENANTE DEBE SER ANTERIOR A LA VENTA (ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA)
." y Tomo VI, septiembre de 1997, tesis XIX.1o.9 A, página 661, de rubro: "
CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (NUEVA LEY AGRARIA)
.".