PC.III.A. J/16 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA COMPRAVENTA DE LA PARCELA.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo III; Pág. 2169
De la interpretación del artículo 84 de la Ley Agraria deriva que quien realiza la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno debe notificar a sus familiares, a las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de 1 año, a los ejidatarios, a los avecindados y al núcleo de población ejidal, en ese orden, para respetar su derecho del tanto, y si no lo hace, la venta podrá anularse. Por otra parte, en términos del artículo 1159 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, el plazo prescriptivo para hacer valer la nulidad por violación al derecho del tanto, es de 10 años contados desde que la obligación pudo exigirse; en consecuencia, el término que habrá de transcurrir para que opere la prescripción debe computarse a partir de la notificación de la existencia de la compraventa de la parcela, que es el momento en que el derecho del tanto se hizo exigible y no antes.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 6/2015. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 14 de diciembre de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados Juan Bonilla Pizano, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Jaime Crisanto Ramos Carreón. Disidentes: Hugo Gómez Ávila y Tomás Gómez Verónica. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Encargado del engrose: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretaria: Gabriela Hernández Anaya.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 526/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver los amparos directos 177/2011 y 178/2011, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver los amparos directos 1041/2014 y 1042/2014.