III.1o.A.135 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REPRESENTACIÓN SUSTITUTA EN EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1515
El artículo
213 de la Ley de Amparo
establece quiénes pueden acudir al juicio de garantías en representación de los núcleos agrarios, precisando en la fracción primera que, tratándose de núcleos ejidales o de bienes comunales, son sus comisariados ejidales; en tanto que la fracción segunda dispone que para el caso de que el comisariado no interponga la demanda dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto reclamado, entonces, en representación sustituta, pueden comparecer los miembros del comisariado, del Consejo de Vigilancia, o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado; sin embargo, la fracción tercera dispone que en tratándose de restitución, dotación y ampliación de ejidos, creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales (circunstancias en las cuales no existe el reconocimiento como núcleo agrario) sólo tienen legitimación quienes tienen la representación conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria, sin que se establezca que opera la representación sustituta en caso de que el acto reclamado no sea impugnado por sus representantes; por tanto, la resolución de los tribunales agrarios que niega el reconocimiento y titulación de bienes comunales, se ubica en esta tercera hipótesis.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 173/2006. Julio Jarero Reyes. 15 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: José Carlos Flores Santana.