V.1o.26 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REGISTRO AGRARIO NACIONAL. NO CONSTITUYE REQUISITO INDISPENSABLE DE VALIDEZ PARA LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS, LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Junio de 1999; Pág. 973
Una recta interpretación del artículo
80 de la Ley Agraria
, conduce de manera incuestionable a concluir, que al señalar que para la validez de la enajenación de los derechos parcelarios, bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, desde luego que no está estableciendo condiciones o requisitos sin los cuales la enajenación carezca de efectos jurídicos, tal y como se colige con claridad de su sola lectura en la parte en que dice que para la validez de la enajenación "bastará" la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional; es decir lo que pretende dicho numeral no es sujetar a formas rígidas la celebración del acto de enajenación de los derechos parcelarios sino facilitar el ejercicio de ese derecho reconocido ahora en favor de los ejidatarios, por la nueva ley. Por lo tanto, a la luz del artículo 80, de la Ley Agraria en vigor, no puede estimarse como requisito necesario e indispensable para que surta efectos jurídicos la enajenación de los derechos parcelarios de cualesquier ejidatario, la notificación que debe hacerse al Registro Agrario Nacional, en la medida de que toda enajenación, conforme al artículo
2249
, de la legislación federal civil sustantiva, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo
2o. de la Ley Agraria
en vigor, es perfecta y obligatoria para las partes, cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho. En la enajenación de los derechos parcelarios basta el acuerdo de voluntades, tanto sobre los bienes o derechos materia de la enajenación como sobre su precio, para que ésta tenga validez no siendo por lo tanto requisito o condición indispensable su notificación al Registro Agrario Nacional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 117/97. Angelita Girón Domínguez. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Carrillo Vera. Secretario: Jaime Ruiz Rubio.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 46/99-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 8/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 111, con el rubro: "
DERECHOS PARCELARIOS. LA NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DE SU ENAJENACIÓN, ES UN REQUISITO DE VALIDEZ
."