VIII.1o.19 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
FRAUDE ESPECÍFICO POR ENGAÑO EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. NO PUEDE SURTIRSE RESPECTO DE SERVICIOS MÉDICOS Y HOSPITALARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1019
No puede vislumbrarse el dolo o el aprovechamiento del error, cuando por una parte se advierte que por causa urgente el quejoso interna a un pariente en un hospital, depositando para ello en ese momento una cantidad determinada, y por otra, que desconocía previamente el monto de los servicios que se comprometía a liquidar, cuenta habida de que de la redacción del artículo 338, fracción IV, del Código Penal del Estado de Durango, que contempla el ilícito descrito al rubro, se infiere que generalmente se trata de mercancías fungibles y de inmediato consumo, como bebidas, alimentos u otras similares, en cuyos casos la persona previamente conoce el monto de lo que tiene que liquidar, de suerte que si procede a su consumo sabiendo que no va a realizar el pago respectivo, incurre en la comisión de tal antijurídico; esto es que para que se configure el ilícito debe tratarse de establecimientos comerciales y no de aquellos que no tienen ese carácter, como sucede con los que prestan servicios médicos y hospitalarios, en los cuales no se está en presencia de una compra de inmediato consumo, ni se conoce el monto al que ascenderán los servicios prestados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 706/97. Gumercindo Hernández Zaragoza. 4 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.