XVII.2o.P.A.38 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO EN EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICAS DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 510
Hechos: Una persona derechohabiente solicitó a Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua la afiliación inmediata de su madre al servicio médico asistencial que proporciona, con motivo de una emergencia médica. Ante la omisión de respuesta, promovió amparo indirecto en el que reclamó la dilación de proveer medicamento y atención médica de urgencia, y en la etapa de alegatos argumentó que tuvo la necesidad de hospitalizarla en una institución de salud privada, donde permaneció en terapia intensiva, por lo que pidió la devolución de los gastos erogados, aspecto que la persona juzgadora no atendió al conceder la protección constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si durante el procedimiento de amparo se advierte que la persona quejosa erogó gastos médicos por atención en un hospital particular, derivados de la omisión de las instituciones de salud públicas de brindar atención médica de urgencia, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre su reembolso.
Justificación: En el amparo en revisión 82/2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que aunque el reembolso de gastos médicos no haya sido expuesto de manera frontal en el escrito de la demanda de amparo, si dicha petición deriva de la causa de pedir advertida del estudio integral de los autos, la persona juzgadora debe pronunciarse, pues el artículo 4o., en relación con el 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el deber reforzado de las autoridades del Estado de garantizar con progresividad y debida diligencia, el nivel más alto posible del disfrute del derecho a la salud, toda vez que la atención médica debe ser continua, permanente y oportuna. El carácter reforzado se potencializa cuando de ello depende la vida, integridad y seguridad de las personas, lo que relacionado con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone al Estado Mexicano el deber de adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos que tenga a su alcance, para lograr su plena efectividad; de ahí que cuando la actitud omisiva de las instituciones de salud ocasione que la persona quejosa erogue gastos por cuenta propia al acudir a un servicio médico privado, la persona juzgadora debe atender a la causa de pedir y ordenar su reembolso, sin perjuicio de que su determinación se realice vía incidente innominado, previsto en el cuarto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1080/2023. Director de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y otros. 29 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Segura Pérez, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Diana Isela Flores Núñez.
Nota: La sentencia relativa al amparo en revisión 82/2022 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo II, octubre de 2023, página 1721, con número de registro digital: 31837.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 153/2023 (11a.), de rubro: "DERECHO HUMANO A LA SALUD. PROCEDE REEMBOLSAR EL PAGO DE MEDICAMENTOS ADQUIRIDOS POR EL PACIENTE, DERIVADO DE LA OMISIÓN Y SUMINISTRO TARDÍO POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), ANTE LA URGENCIA DE NO PONER EN RIESGO SU SALUD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo II, octubre de 2023, página 1819, con número de registro digital: 2027441.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 252/2024 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 22 de enero de 2025 ordenó remitir los autos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por ejecutoria del 9 de abril de 2025 la declaró inexistente, en virtud de que no existe un punto de toque entre los criterios contendientes, pues, si bien ambos tienen relación con el reclamo del reembolso de las cantidades erogadas por los quejosos cuando se omite otorgar un servicio médico urgente, lo cierto es que las circunstancias fácticas y jurídicas de los asuntos que fueron materia de análisis llevaron a los órganos jurisdiccionales contendientes a resolver de manera distinta.