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2a./J. 36/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2030879
- Clave de tesis
- 2a./J. 36/2025 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 1108
- Publicación
- 2025-08-08
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. FORMA DE CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PERSONAL CAUSADO A MENORES DE EDAD, CUANDO NO ESTÉ ACREDITADA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE SUS PADRES.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Agosto de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 1108
Hechos: Los padres de una persona menor de edad reclamaron al Instituto Mexicano del Seguro Social la indemnización por negligencia médica que le provocó ceguera permanente. Al no existir respuesta de la autoridad, demandaron la negativa ficta ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que determinó que existió responsabilidad patrimonial del Estado y condenó al Instituto a pagar diversas cantidades por concepto de daño personal y moral. Inconformes con los montos, los padres promovieron amparo directo que atrajo la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Argumentaron que fue incorrecto que la Sala calculara la indemnización por daño personal con base en la Unidad de Medida y Actualización en lugar de considerar el salario mínimo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el salario mínimo es el referente adecuado para calcular la indemnización por daño personal ocasionado a una persona menor de edad por la actividad irregular del Estado, cuando no exista evidencia de la cantidad que perciben los padres por concepto de ingresos diarios.
Justificación: La metodología empleada para calcular la indemnización por daño personal, prevista en el artículo 14, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuando las víctimas son personas que no trabajan –como las infancias–, debe partir de elementos diversos a los laborales. En estos casos no procede tomar el salario del trabajador como base para calcular la indemnización por daño personal, sino que deben considerarse los alimentos que corresponden a la persona menor de edad. De acuerdo con el artículo 564 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para calcular los alimentos cuando no esté acreditada la capacidad económica de los padres, debe tomarse en cuenta el salario mínimo vigente en el momento en que se realice el cálculo, al ser el referente adecuado para determinar la pensión alimenticia.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Amparo directo 11/2024. 27 de noviembre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores.
Tesis de jurisprudencia 36/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
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