2a./J. 20/98 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO DE QUE NO SE HA CUMPLIDO CABALMENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y, EN SU CASO, DICTAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS HASTA CONSEGUIRLO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 195
El artículo
17 de la Constitución
previene que las leyes establecerán las medidas necesarias para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones. Congruente con ello, la Ley de Amparo dispone, en su artículo
113
, que no podrá archivarse ningún juicio de garantías sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido la protección constitucional. Asimismo, en los artículos
104 a 113
de este ordenamiento, se señalan las diversas reglas que deben seguirse para conseguir que toda sentencia de amparo se cumpla con exactitud. Dentro de ellas, se previene que el Juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte, cuando la sentencia no quedase cumplida, abrirá el incidente de inejecución, que puede culminar con el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los efectos de la
fracción XVI del artículo 107 de la Constitución
, a saber, la separación del cargo de la autoridad contumaz y su consignación ante un Juez de Distrito. Ahora bien, dentro de la tramitación del incidente ante el Juez, conforme a las reglas que se fijan en esos dispositivos, la autoridad responsable puede informar que ha cumplido con la sentencia, lo que dará lugar a que el Juez de Distrito dé vista con ello al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si al desahogar la vista expresa que la sentencia no se ha cumplido como es debido, el Juez deberá pronunciarse al respecto y en el supuesto de que su conclusión sea negativa, deberá dictar las medidas idóneas hasta conseguirlo e, incluso, dentro de ellas, remitir el asunto a la Suprema Corte para los efectos indicados. Por consiguiente, si ante el acuerdo de dar vista con el informe de cumplimiento de la responsable, el quejoso se opone a ello y el Juez remite el expediente a la Suprema Corte, sin hacer pronunciamiento alguno, debe regresársele a fin de que se haga cargo del escrito del quejoso y actúe en la forma que se ha especificado.
Precedentes
Inconformidad 110/95. Jorge Aurelio Estrada Moreno. 29 de septiembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge D. Guzmán González.
Inconformidad 175/95. William Dwaine Wagner Thayne. 19 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Arballo Flores.
Inconformidad 226/96. Miguel Jiménez Badilla. 27 de noviembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Inconformidad 246/96. Comité Ejecutivo del Sindicato Industrial de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos, Liga de Choferes, CTM "Roberto Luévano Aguayo". 21 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Incidente de inejecución 336/97. Sergio Bermúdez Espinoza y otros. 25 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel.
Tesis de jurisprudencia 20/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.