XIV.2o.33 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
UNIDAD AGRÍCOLA INDUSTRIAL PARA LA MUJER. EL TÉRMINO DE QUE DISPONEN SUS INTEGRANTES PARA LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO NO ES EL DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 789
De la lectura del artículo
218 de la Ley de Amparo
se advierte que para la aplicación del término de treinta días para la interposición de la demanda de amparo en materia agraria, se requiere que el acto reclamado cause perjuicios a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, siempre y cuando no se afecten los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población. Por su parte, el artículo
16 de la Ley Agraria
establece que la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, con el parcelario o de derechos comunes, o con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario. En este contexto, cabe concluir que si las integrantes de una unidad agrícola industrial para la mujer que comparecen con el carácter de socias, no acreditan con cualquiera de los documentos reseñados la calidad de ejidatarias o comuneras, carecen del derecho para presentar la demanda de garantías en el término a que alude el dispositivo mencionado, cuenta habida de que el solo hecho de pertenecer a la citada unión no les confiere la prerrogativa indicada, pues el artículo
71 de la Ley Agraria
, que prevé esta figura jurídica, no establece que las campesinas que pertenezcan o gocen de los beneficios de las unidades agrícolas industriales para la mujer, reúnan las condiciones de un ejidatario o comunero.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 3/98. Socorro Canul Cetina. 10 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de Tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.