I.7o.A.106 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN EN MATERIA AGRARIA. TRATÁNDOSE DE EXPROPIACIONES DE TERRENOS EJIDALES POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, DEBE NEGARSE LA MEDIDA CAUTELAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 603
Conforme al artículo
233 de la Ley de Amparo
procede la suspensión de oficio que se decreta de plano en el auto admisorio de la demanda, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal. Por su parte, el artículo
93 de la Ley Agraria
, en forma enunciativa, enumera las causas de utilidad pública, en virtud de las cuales los bienes ejidales y comunales pueden ser expropiados. De lo hasta aquí expuesto, se obtiene que en caso de que el predio expropiado vaya a ser destinado para la realización de alguno de los fines descritos en el último precepto legal invocado, es de concluirse que el posible perjuicio que se pudiera ocasionar al núcleo agrario con la negativa del otorgamiento de la medida suspensional sería menor al beneficio que la colectividad obtendría; por tanto, al prevalecer el interés colectivo sobre el del ejido, debe negarse la medida suspensional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 5357/99. Comisariado Ejidal del Ejido Tláhuac, Delegación Tláhuac, Distrito Federal. 27 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Nota: Por ejecutoria del 22 de agosto de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 154/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia
2a./J. 90/2002
que resuelve el mismo problema jurídico.