II.A.16 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MULTAS FIJAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 515
El artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
proscribe la imposición de multas excesivas, entendiéndose por tales, toda sanción que esté en desproporción con la gravedad de la infracción cometida, con el monto del negocio y con la capacidad económica del particular. La única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas y, por tanto, excesivas, que contraríen dicha disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad de la infracción en los términos ya anotados, el monto del negocio y las condiciones que consideren justas dentro de un mínimo y un máximo; de ello se sigue que todas aquellas leyes o preceptos que no concedan a la autoridad estas facultades, aunque sea implícitamente, riñen directamente con la garantía consagrada en la citada norma constitucional. En tal orden de ideas, si el artículo
76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el año de 1996, en que se apoyó la Sala Fiscal responsable para confirmar la multa que reclama la quejosa, autoriza la imposición de una multa fija, equivalente del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, debe concluirse entonces que dicho precepto resulta violatorio de la garantía de mérito.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 412/97. Antonio Pérez Arellano. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, tesis 871, página 667, de rubro: "
MULTAS FIJAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS AUTORIZA
.".
Nota: Este criterio contendió en la contradicción de tesis 6/99 que conoció la Segunda Sala, la cual fue declarada sin materia por resolución de fecha 13 de agosto de 1999, en virtud de que al resolverse diversos amparos se determinó la constitucionalidad de la multa establecida en la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, con el mismo texto que fue motivo de análisis por los Tribunales Colegiados, cuyas resoluciones dieron lugar a la presente contradicción."