1a./J. 5/98 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
JUICIO HIPOTECARIO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA PROMOVERLO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 77
El artículo
640 del Código de Comercio
dispone que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, por tanto, éstas no están limitadas por el artículo
1050 del Código de Comercio
para ejercer sus acciones conforme a lo que estatuye dicho ordenamiento legal, sino que, en términos del numeral
72 de la Ley de Instituciones de Crédito
que las regula, pueden ejercer sus acciones tanto en el juicio ejecutivo mercantil, como en el ordinario, o bien, en el que en su caso corresponda; por lo que es procedente la acción hipotecaria civil, derivada del incumplimiento de un contrato de apertura de crédito con garantía de hipoteca, hecha valer por dichas instituciones; considerar lo contrario haría nugatorias las acciones y derechos de ejecución deducidos de cualquier operación mercantil en la que se constituyera la hipoteca como garantía del cumplimiento de las obligaciones.
Precedentes
Contradicción de tesis 58/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 21 de enero de 1998. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba.
Tesis de jurisprudencia 5/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.