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2a./J. 6/98 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 196900
- Clave de tesis
- 2a./J. 6/98
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 113
ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN AGRARIA. EL AUTO INICIAL NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 113
Del contenido de los artículos
163 y siguientes de la Ley Agraria
, relativos a la justicia agraria, se advierte que no se autoriza a los Tribunales Unitarios Agrarios para analizar la demanda y determinar desde el inicio del procedimiento si la acción intentada por el actor reúne todos los requisitos esenciales y, en caso de no ser así, desecharla o no darle trámite, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido. Por el contrario, salvo la natural facultad de estudiar el ocurso únicamente para indicar los defectos u omisiones en que hubiese incurrido el accionante, la ley les impone la obligación de agotar el procedimiento requerido; por tanto, carece de fundamento legal el auto en que el Tribunal Unitario resuelva no dar trámite a la demanda, por el hecho de que en la fecha de su presentación no estén consumados los plazos previstos en el artículo
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de la ley para que opere la prescripción, toda vez que no será sino hasta el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.
Precedentes
Contradicción de tesis 14/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 8 de diciembre de 1997. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Tesis de jurisprudencia 6/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.
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