(VIII Región)2o.2 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA DE ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES. PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA, NO SE REQUIERE ACUDIR SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1180
Si el artículo 61 de la Ley Agraria establece que la acción de nulidad de la resolución de la asamblea de asignación de tierras ejidales es impugnable ante el Tribunal Agrario, directamente, o a través de la Procuraduría Agraria, por quien se sienta afectado y, además, precisa en su último párrafo, que de no ejercerse dentro del plazo de noventa días, la determinación correspondiente quedará firme, es indiscutible que dicho precepto regula debidamente tanto la procedencia de la acción como su plazo de prescripción; de ahí que no se requiera acudir supletoriamente al Código Civil Federal para determinarlo, pues se encuentra expresamente regulado en la Ley Agraria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 11/2014 (expediente auxiliar 429/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. Benedicto Pech Uc. 9 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Iván Benigno Larios Velázquez. Secretaria: Martha Eugenia Magaña López.