VII.2o.C.10 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ASIGNACIÓN DE TIERRAS EN MATERIA AGRARIA. CUANDO SE DEMANDA SU NULIDAD POR QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO, DEBE VERIFICARSE EN PRIMER TÉRMINO SI REALMENTE TIENE ESE CARÁCTER.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1683
De acuerdo con el artículo
61 de la Ley Agraria
, la asignación de tierras que se haya llevado a cabo en una asamblea de ejido podrá ser impugnada ante el tribunal agrario por los individuos que se sientan perjudicados en un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a dicha resolución; de no combatirla en ese periodo, puntualiza el precepto, la decisión de la asamblea será firme y definitiva, previsión que atiende al principio de prescripción por fundarse en hechos extintivos que inciden sobre el derecho a solicitar o reclamar las tierras o parcelas asignadas por la asamblea. De ahí que por cuestión de método, ante una pretensión de nulidad de ese tipo de reuniones en principio debe analizarse si su impugnación es oportuna o no conforme al mencionado plazo. Para los ejidatarios o poseedores regulares que asistieron a tal Junta, o que no pudieron estar presentes aun a sabiendas de la fecha señalada para su verificación, la oportunidad impugnativa de referencia inicia a partir del día siguiente al en que se celebró la reunión de los ejidatarios que estiman perjudicial, de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 50/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 197, con el rubro: "
POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS
.". En tal criterio, cabe enfatizar, se parte del supuesto de que el sujeto de derechos agrarios asistió a la reunión o que conocía de ella sin que haya podido estar presente. Sin embargo, en la hipótesis en que el demandante de la nulidad se ostenta como tercero extraño a la asamblea, no porque haya faltado habiendo tenido el pertinente conocimiento previo de ella, sino porque aduce no haber sido citado y enterado debidamente conforme lo establece la Ley Agraria; para determinar si su reclamo es oportuno, al igual que sucede con quien se ostenta como tercero extraño a juicio al acudir al amparo, inicialmente debe corroborarse si fue debidamente emplazado, lo que en materia agraria se traduce en verificar si las autoridades del ejido cumplieron con todas y cada una de las formalidades previstas en el mencionado ordenamiento agrario y sus reglamentos para convocar a una asamblea de esa índole, carga probatoria que por la naturaleza misma del extremo a demostrar, corresponde en exclusiva, al comisariado ejidal. Así, si del examen relativo se llega a la conclusión de que efectivamente quedaron satisfechos todos y cada uno de tales requisitos de citación, se considerará que contrario a lo alegado por el demandante no es verdad que tenga la calidad de tercero extraño a la asamblea y, por ende, el plazo de los noventa días naturales para impugnarla comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que tuvo verificativo la reunión, como lo precisó el Alto Tribunal en la citada jurisprudencia 50/2000; en ese supuesto se entenderá que se trata de un individuo correctamente emplazado cuya actitud de indiferencia ante la junta de ejidatarios, lo obliga a que asuma el riesgo de no enterarse debidamente de una decisión que eventualmente pudiera llegar a perjudicarlo, de tal modo que si la controvierte a destiempo, será una consecuencia exclusivamente atribuible a él. En cambio, de llegar a la certeza de que efectivamente no fue emplazado o convocado de modo correcto a la asamblea, para determinar la oportunidad de su reclamo debe acudirse a la fecha en que de las constancias de autos aparezca que tuvo conocimiento de la reunión o se ostentó sabedor de ella, pues será tal punto de referencia el que ha de servir para contabilizar los noventa días de los que dispone para controvertirla; pues no sería legal ni lógicamente válido iniciar el cómputo del plazo tomando como referencia una asamblea a la que no fue debidamente llamado. En último término, si el interesado no fue requerido del modo correcto y ningún otro elemento de juicio es demostrativo de que posteriormente tuvo conocimiento o se ostentó sabedor de la reunión que pretende invalidar; para el cálculo del plazo se tomará en cuenta el momento en que el promovente "dice" haberse percatado del acto lesivo a sus intereses, a falta de diverso medio de convicción que demuestre lo contrario; cuestiones todas éstas -las de la impugnación oportuna de la asamblea- que incluso pueden ser verificadas de oficio por parte del tribunal agrario que conozca de la controversia, ya que corresponde a su función fijar la litis allegándose de todos aquellos elementos necesarios para resolverla, sean o no aportados por las partes, conforme al criterio jurisprudencial 2a./J. 116/2003, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 93, con el rubro: "
EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO
.", de ese modo, de resultar oportuna la impugnación en su calidad de tercero extraño, se estará en aptitud de examinar la concurrencia de los demás requisitos de viabilidad de su pretensión anulatoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 637/2005. Simona Sánchez Alcántara. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Mario César Flores Muñoz.