XVI.4o.13 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA PARA DEMANDARLA, NO ES APLICABLE CUANDO LA ASIGNACIÓN DE UNA PARCELA ES CONTRARIA A UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1815
El artículo
61 de la Ley Agraria
establece que la asignación de tierras por la asamblea puede ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos del núcleo ejidal que se sientan perjudicados con la asignación de tierras acordada, o de oficio cuando, a juicio del procurador, se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves que puedan perturbar seriamente el orden público. Asimismo, el precepto legal en cuestión dispone, en su segundo párrafo, que los acuerdos de asignación de tierras que no hayan sido impugnados en un término de noventa días naturales posteriores a la celebración de la asamblea respectiva, serán firmes y definitivos. Sin embargo, dicho plazo no es aplicable cuando el acuerdo tomado por la asamblea de ejidatarios es contrario a una disposición constitucional; así, si en la especie el órgano superior del ejido determina la división de una parcela violentando lo dispuesto en el artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, el individuo que resienta perjuicios con aquella decisión podrá demandar la nulidad del acuerdo de asamblea en cualquier tiempo, en tanto tal ilegalidad conlleva una nulidad de pleno derecho por conculcar una disposición prohibitiva de orden público y de obligarlo a que ejercite su impugnación dentro del plazo de noventa días, traería como consecuencia la inobservancia a una disposición constitucional, lo que constituiría una forma de alterar el régimen ejidal y se haría nugatoria la decisión de que las parcelas no deben fraccionarse.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 261/2004. Sanjuana Belmonte Ramírez. 2 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Manuel Francisco Hernández Acuña.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 21 de marzo de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 1/2007-SS
en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 79/2008-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 119/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 216, con el rubro: "
ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS EJIDALES QUE REALICE EN CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD NO ACTUALIZA UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO Y, POR TANTO, EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA
."