III.1o.A.16 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGRARIO, REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN CASO DE QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO REQUIERA A LA PARTE DEMANDANTE PARA QUE ACLARE SU DEMANDA, CUANDO ESTA ES OBSCURA O IRREGULAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 587
El artículo
181 de la Ley Agraria
impone al Tribunal Agrario la obligación de prevenir al promovente para que subsane las irregularidades u omisiones que presente su demanda. Por tanto, si la parte actora, en su demanda, no precisa con claridad los hechos en los cuales basa su acción, de tal manera que el demandado no está en condiciones de producir su contestación y defensa, al advertir dicha irregularidad, la responsable debe mandar subsanar esa omisión ya que, de no hacerlo, viola las reglas establecidas en el aludido precepto legal, pues por virtud de tal anomalía no está en aptitud de instrumentar atingentemente el juicio y resolver con conocimiento de causa la controversia agraria de que se trate. Consecuentemente, en el amparo que se conceda debe mandarse dejar insubsistente la resolución reclamada, y, en acatamiento a lo previsto por el ordenamiento legal en comento, ordenarse la reposición del procedimiento respectivo para que se repare dicha violación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 206/95. Rodolfo Santiago Magdaleno. 27 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: Joel Fernando Tinajero Jiménez.