XXIII.3o.5 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO Y NO MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1257
La procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo
198 de la Ley Agraria
, cuyo conocimiento compete al Tribunal Superior Agrario, es de naturaleza restrictiva, pues únicamente puede interponerse respecto de las hipótesis específicas que se detallan en el citado precepto legal. Ahora bien, en el caso de la fracción II del mencionado numeral, que prevé la procedencia del aludido recurso contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la tramitación de un juicio agrario en que se reclame la restitución de tierras ejidales, supone, en principio, que mediante la señalada resolución se alteró, modificó o extinguió un derecho. De lo anterior se sigue que el recurso de revisión de que se trata, conforme al precepto y fracción citados, sólo es procedente precisamente contra la sentencia que dirime el fondo de la controversia planteada en un juicio agrario en el que se reclama por uno o varios miembros de un núcleo de población, en el ejercicio de derechos colectivos, la restitución de tierras ejidales, y no contra cualquier auto o resolución que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, ya que el citado recurso se previó como excepcional, por la especial trascendencia de la cuestión que se resolvería en el fallo correspondiente. Por tanto, si en el juicio agrario que se tramita sobre restitución de tierras ejidales se dicta auto mediante el cual la autoridad responsable declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal, dado que tal resolución da por concluido el juicio agrario, en su contra procede el juicio de amparo directo, en términos de los artículos
107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
158 de la Ley de Amparo
, y no el recurso de revisión que prevé el artículo 198, fracción II, de la Ley Agraria, toda vez que a través de la declaración relativa a la caducidad de la instancia no se altera, modifica o extingue un derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 329/2002. Ejido Pabellón de Hidalgo, del Municipio de Rincón de Romos, por conducto de Juan Velázquez Torres, Antonio Moreno Esparza y Manuel Rodríguez González, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Martha Georgina Comte Villalobos.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 99/2002-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 138/2002, 2a./J. 139/2002 que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 237 y 236, con los rubros: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARE POR INACTIVIDAD PROCESAL, PUES ESA DECISIÓN NO SE IDENTIFICA CON LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I, II Y IV DEL NUMERAL 18 DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA
." y "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO QUE LA DECRETA, ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
.", respectivamente.