2a./J. 66/97Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A EMPRESAS DEDICADAS AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL QUE PRESTAN EL SERVICIO A TRAVÉS DE UN PERMISO, O BIEN, DE UNA CONCESIÓN EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE DICIEMBRE DE 1993), EN LOS CASOS EN QUE ÉSTA DETERMINE QUE LA MATERIA YA NO ES CONCESIONABLE, SINO QUE SÓLO REQUIERE PERMISO (MODIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN LAS JURISPRUDENCIAS NÚMEROS 24/97, 37/97 Y 35/97, COMPILACIÓN DE 1997, TOMOS V-JUNIO Y VI-AGOSTO).
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 241
Una nueva reflexión acerca de los pronunciamientos establecidos en las citadas tesis jurisprudenciales y la conveniencia de establecer un criterio congruente y uniforme que defina con precisión, atendiendo al servicio prestado y a la naturaleza jurídica del acto administrativo que así lo autorice, el órgano jurisdiccional laboral competente para resolver las controversias suscitadas entre los trabajadores y las empresas que prestan el servicio público de autotransporte federal, conduce a la necesidad de realizar modificaciones a las dos primeras tesis y a la interrupción de la citada en último lugar, cuyos rubros son: "
COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE CARGA. ES LOCAL CUANDO QUIENES REALIZAN ESA ACTIVIDAD OPERAN MEDIANTE PERMISO (LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DE 1993
)."; "
COMPETENCIA EN MATERIAL LABORAL. AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. ES LOCAL CUANDO QUIENES REALIZAN ESA ACTIVIDAD OPERAN MEDIANTE PERMISO (LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DE 1993
)." y "
COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. ES LOCAL CUANDO NO OBRA EN AUTOS EL TÍTULO DE CONCESIÓN DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL
.". La modificación que se hace en los términos del artículo
194 de la Ley de Amparo
, atiende esencialmente a que el régimen jurídico de las empresas dedicadas al autotransporte federal establecido en los artículos
152
y
153, fracción V, de la Ley de Vías Generales de Comunicación
(derogados), fue modificado sustancialmente por virtud de la expedición de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1993), de cuyos artículos
1o.
,
2o
.,
8o
. y
33
se advierte que la actividad aludida, en la actualidad, sólo requiere para su desarrollo de la obtención de un permiso administrativo, lo que evidencia la intención del legislador de reconocer que la prestación de ese servicio público ya no corresponde originariamente al Estado, sino que puede ser desempeñado por los particulares cuando cumplan con los requisitos que al efecto se establecen, lo que significa que la aplicación de las leyes laborales para quienes desarrollan esa actividad corresponde a las autoridades locales. Así, aun cuando se esté en presencia de una concesión otorgada bajo la vigencia de las disposiciones anteriores y en atención, más que a la designación formal del título otorgado, a la naturaleza específica de su régimen jurídico, debe concluirse que, al margen de su alcance legal, tal documento no puede válidamente servir de base para fincar la competencia para conocer del juicio laboral en órgano distinto de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior se ve reforzado con el contenido del artículo
sexto transitorio
de la nueva ley, cuya interpretación conduce a considerar que aun cuando una concesión anterior continúe en vigor, ello sólo implica el reconocimiento de la autorización legal de las actividades de quienes prestan el servicio, facultándolos para su explotación con los mismos documentos que se encontraban vigentes al momento de la modificación de los textos legales correspondientes, pero de ninguna forma para establecer la permanencia de dos regímenes jurídicos distintos sobre un mismo objeto, que al propio tiempo motivara sendos ámbitos de jurisdicción (federal o local) para las autoridades del trabajo.
Precedentes
Competencia 399/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en San Nicolás de los Garza, Nuevo León y la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
Competencia 414/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en Monterrey, Nuevo León y la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León. 24 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
Competencia 415/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León. 24 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Competencia 418/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León. 24 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Competencia 407/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León. 7 de noviembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
Tesis de jurisprudencia 66/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Mariano Azuela Güitrón y presidente Genaro David Góngora Pimentel.