PR.L.CS. J/15 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
COMPETENCIA LABORAL POR RAZÓN DE FUERO, CUANDO SE DEMANDA A EMPRESAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS Y SUS AUXILIARES, A TRAVÉS DE UN PERMISO EXPEDIDO EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD LABORAL FEDERAL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 2418
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diversas al resolver asuntos sometidos a su jurisdicción, en relación a la competencia laboral que se surte cuando el demandado es una persona moral que presta el servicio de autotransporte federal de pasajeros o una auxiliar de este tipo de empresas, con permiso expedido por la autoridad federal para operar como tal, en términos del artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo; sosteniendo el primero de ellos, que esa competencia recae en la autoridad laboral federal, de acuerdo con lo previsto en el citado texto legal; en tanto que el otro órgano jurisdiccional arribó a la conclusión de que, esa competencia se surte a favor de la autoridad laboral local por no contarse con una concesión para ese fin.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, resolvió que la competencia para conocer de los juicios en los que se promueve demanda laboral contra una empresa que presta el servicio de autotransporte federal de pasajeros y de sus auxiliares, que operan bajo un permiso concedido por la autoridad federal, conforme al artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, se surte a favor de la autoridad laboral federal.
Justificación: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción XXXI del apartado A del artículo 123, establece los principios generales que rigen para efectos de establecer la división de competencias entre las autoridades federales y locales; regla general en la que se deja al legislador ordinario plena libertad para regular la forma en que se determinará la competencia de esas autoridades, y que se reproduce en el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo. De la interpretación conceptual y textual del inciso 2 de la fracción II del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo vigente (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012), se obtiene que en él se otorgó un alcance y sentido más extenso a la competencia legal a favor de la autoridad laboral federal, incluyendo en la descripción legal de lo que debe entenderse por concesión federal, a todos los actos administrativos emitidos por el Gobierno Federal que permiten la operación de las empresas que tienen por objeto la administración y explotación de un servicio público federal o de bienes propiedad del Estado, de manera regular y continua, en beneficio de la colectividad; superando de esta forma, la limitación contenida en la anterior redacción de ese inciso, en cuanto a que la competencia federal únicamente se surtía cuando el acto administrativo en virtud del cual funcionaba una determinada empresa, era una concesión otorgada por una autoridad federal. Por lo que, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de movilidad; así como que el servicio que prestan las empresas de autotransporte federal de pasajeros, así como sus auxiliares, como son las terminales de autotransporte de pasajeros, que cuentan con un permiso para operar en las vías de jurisdicción federal, expedido por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (antes Secretaría de Comunicaciones y Transportes), está encaminado a salvaguardar, precisamente, los derechos de aquellos para con quienes el Estado se encuentra obligado como parte de sus funciones; que ese servicio se lleva a cabo de manera continua y regular; y que redunda en el beneficio de la colectividad, es factible determinar que esos permisionarios se ubican en el supuesto a que alude el texto reformado del artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, la competencia para conocer de las demandas laborales que se presenten en su contra, radica en las autoridades laborales federales.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 30/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Vigésimo Noveno Circuito. 22 de marzo de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados Emilio González Santander y José Luis Caballero Rodríguez. Ponente: Magistrado Emilio González Santander. Secretaria: Esperanza Crecente Novo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 41/2022, y el diverso sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 30/2022.