PR.L.CN. J/7 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
COMPETENCIA LABORAL POR RAZÓN DE FUERO PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SEA PARTE UNA PERSONA FÍSICA O MORAL PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, EN LAS MODALIDADES DE PASAJEROS, TURISMO Y CARGA, QUE ACTÚA EN RAZÓN DE UN PERMISO EMITIDO POR EL GOBIERNO FEDERAL. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES FEDERALES.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo III; Pág. 2349
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los conflictos competenciales, llegaron a conclusiones diferentes al determinar a qué autoridad correspondía conocer de los asuntos laborales en los que fue parte una persona que presta el servicio público de autotransporte federal que actúa en razón de un permiso emitido por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), actualmente Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT), pues mientras uno de ellos sostuvo que era competente una autoridad local, mientras que el otro Tribunal consideró que correspondía conocer a una autoridad federal.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que la competencia para conocer de los asuntos laborales en los que sea parte una persona física o moral prestadora del servicio público de autotransporte federal, en las modalidades de pasajeros, turismo y carga, que actúa en razón de un permiso emitido por el Gobierno Federal, corresponde a las autoridades federales.
Justificación: Lo anterior, toda vez que con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, el artículo 527, fracción II, punto 2, de la Ley Federal del Trabajo, amplió la competencia de las autoridades federales, al considerar que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el Gobierno Federal. Además, conforme a la exposición de motivos contenida en las iniciativas que dieron origen a la reforma de ese precepto, se advierte la intención del legislador para ampliar dicha competencia, a fin de que bajo el concepto de “concesión federal” se incluyan las actividades que realizan las empresas al amparo de un permiso o autorización federal. De ese modo, si la competencia federal es de carácter excepcional, conforme a lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 2, de la Constitución General, así como el 527, fracción II, punto 2, de la Ley Federal del Trabajo, al prever la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a los supuestos contenidos en esos artículos, y en caso de que las personas prestadoras del servicio público de autotransporte federal operen bajo un permiso, el cual constituye un acto administrativo del Gobierno Federal, ello traería como consecuencia que se surtan los requisitos previstos en esos artículos, para estimar que los asuntos son competencia de las autoridades federales del trabajo. Ahora, dado que el artículo 33 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, establece las modalidades de los servicios de autotransporte federal, como son las de pasajeros, turismo y carga, lo anterior se hace extensivo al criterio de este Pleno Regional al determinar que son de competencia federal los asuntos laborales en los que sea parte una persona física o moral prestadora del servicio público de autotransporte federal, en las modalidades de pasajeros, turismo y carga, que actúa en razón de un permiso emitido por el Gobierno Federal. Por ende, no resultan aplicables las jurisprudencias 2a./J. 66/97 y 4a./J. 29/94, de la Segunda Sala y de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, dado que fueron emitidas antes de la reforma al artículo 527, fracción II, punto 2, de la Ley Federal del Trabajo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Precedentes
Contradicción de criterios 19/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 21 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Guillermo Vázquez Martínez y Jorge Toss Capistrán. Ponente: Magistrado Guillermo Vázquez Martínez. Secretario: Roberto Isidoro López Sanabia.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el conflicto competencial 85/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, al resolver el conflicto competencial 40/2021.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/97 y 4a./J. 29/94, de rubros: “COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A EMPRESAS DEDICADAS AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL QUE PRESTAN EL SERVICIO A TRAVÉS DE UN PERMISO, O BIEN, DE UNA CONCESIÓN EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE DICIEMBRE DE 1993), EN LOS CASOS EN QUE ÉSTA DETERMINE QUE LA MATERIA YA NO ES CONCESIONABLE, SINO QUE SÓLO REQUIERE PERMISO (MODIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN LAS JURISPRUDENCIAS NÚMEROS 24/97, 37/97 Y 35/97, COMPILACIÓN DE 1997, TOMOS V-JUNIO Y VI-AGOSTO).” y “COMPETENCIA LOCAL. EMPRESAS QUE ACTÚAN POR AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y NO POR CONCESIÓN FEDERAL. SE DEBE ATENDER AL CRITERIO MATERIAL.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 241 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 26, con números de registro digital: 196964 y 207690, respectivamente.