II.1o.C.153 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 253, FRACCIÓN XVI, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, REQUIERE QUE NO EXISTA SANCIÓN PARA LA CONDUCTA DELICTUOSA ATRIBUIDA AL CONSORTE DEMANDADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1088
Para que opere la causal de divorcio a que se refiere el artículo 253, fracción XVI, del Código Civil del Estado de México, el acto que se atribuye al cónyuge demandado no debe ser sancionable penalmente cuando ocurre entre cónyuges, pero sí lo sería si el activo fuera un tercero; esto es, para que dicha hipótesis se actualice, debe entenderse relacionada con la existencia de alguna excusa absolutoria que impida sea objeto de aplicación de la ley penal, como ocurre respecto del robo entre cónyuges, en el cual, merced a la existencia de dicho vínculo, se actualiza ese impedimento legal y no hay sanción, lo que no sucede, por ejemplo, en tratándose del abuso de confianza, porque para su procedencia basta que el ofendido formule la querella respectiva. En tales condiciones, no se integra la causal de divorcio a que se hace referencia, cuando el cónyuge que actuó como sujeto activo puede ser sancionado, pues para que opere el motivo de disolución en cita, es requisito ineludible que ello no ocurra, o sea, que no se castigue dicha conducta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 520/97. José Pardo Alcántara. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretario: José Fernando García Quiroz.