P. CLXXX/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
DESIGNACIÓN DE PERITO. EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE SINALOA, NO VIOLA LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO LEGAL QUE TUTELA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, POR NO ESTABLECER LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACUERDO EN DONDE SE ORDENA AQUÉLLA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Diciembre de 1997; Pág. 114
El hecho de que el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa no prevea la notificación personal para que el interesado nombre su perito, no vulnera en perjuicio de aquél la garantía de previa audiencia, en su modalidad de formalidades esenciales del procedimiento, que tutela el
segundo párrafo del artículo 14 constitucional,
si se tiene presente que la notificación personal es obligatoria en el supuesto de dar a conocer al interesado la demanda entablada en su contra, precisamente por la importancia que reviste tal suceso y para tener la seguridad de que tal persona no lo ignore; empero, tomando en cuenta la relación jurídica procesal que se inicia con la presentación de la demanda en las diversas ramas procesales, con excepción del proceso penal, y que se perfecciona con la contestación a ese libelo o la declaración de rebeldía, dicha relación procesal se desarrolla por todas las etapas del procedimiento, en cuanto éste subsiste y, con apoyo en esa vinculación de las partes con el Juez, también sirve de fundamento a las diversas expectativas y cargas de las primeras y de las atribuciones del segundo, es decir, mientras que el actor y demandado ofrecen y desahogan pruebas, formulan alegatos, solicitan medidas precautorias, el Juez dicta todas las providencias durante el periodo del procedimiento y con respecto al juicio propiamente dicho. El perfeccionamiento de la citada relación jurídica procesal, lleva a estimar que surge la posición del que pretende, así como del que se opone y el juzgador como sujeto imparcial que debe decidir por encima de aquéllos y de manera imperativa; actividad procesal que refleja en cuanto a los contendientes, que deben estar al pendiente de los acontecimientos del juicio, circunstancia que seguramente resultó preponderante para que el legislador estimara conveniente que no era indispensable que todos los acuerdos o resoluciones pronunciados por el juzgador fueran notificados personalmente a las partes, toda vez que el interés natural de éstos permite que sigan paso a paso las determinaciones del juzgador; aunado a que el legislador debe establecer al mismo tiempo limitaciones a la actuación del juzgador, a fin de garantizar la pronta y expedita administración de justicia que consagra el artículo
17 de la propia Constitución Política
, lo que se logra si los ordenamientos establecen sólo para algunos acuerdos o resoluciones la notificación personal, ya que, de lo contrario, se entorpecería la prosecución de los juicios, con un claro perjuicio para las partes en conflicto, además de que al retardar los procedimientos implicaría que tanto los contendientes como el Estado, erogaran más gastos, así como contribuir al rezago de la administración de la justicia; todo ello justifica que normas como las reclamadas para la clase de actuaciones que prevé, no ordenen la notificación personal.
Precedentes
Amparo en revisión 1173/95. María de la Luz Guevara Luna. 16 de octubre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXXX/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.