2a./J. 62/97Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA DESECHAR LOS RECURSOS DE REVISIÓN QUE SE INTERPONGAN EN CONTRA DE SUS PROPIAS RESOLUCIONES CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 198, 199 Y 200 DE LA LEY AGRARIA, PUES DICHA ATRIBUCIÓN SÓLO LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Diciembre de 1997; Pág. 351
Si bien en el artículo
200 de la Ley Agraria
se establece la facultad del Tribunal Unitario Agrario para admitir el recurso de revisión que se interponga, en los términos del artículo
198 del propio ordenamiento
, en contra de sus propias resoluciones, esa sola facultad es insuficiente para apoyar el criterio relativo a que, implícitamente, el legislador otorgó también legitimación a los Tribunales Unitarios Agrarios para desechar los recursos, porque esta interpretación contradice el principio de legalidad, según el cual las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, principio básico que se encuentra regulado, entre otros, en los artículos
14 y 16 de la Carta Magna
. En efecto, en nuestro sistema jurídico no es posible concebir la actuación de las autoridades sino como una actuación enteramente subordinada al derecho; las autoridades administrativas lato sensu, aun cuando sean titulares de amplios poderes y atribuciones no pueden, sin embargo, actuar arbitrariamente. Toda su actividad debe estar reglada por el orden jurídico vigente. Consiguientemente, si la Ley Agraria no establece precepto alguno que otorgue, en forma expresa, a los Tribunales Unitarios Agrarios la facultad para desechar los recursos de revisión que se interpongan en contra de sus propias resoluciones, dicha facultad no puede inferirse mediante presunciones y desprenderse de la atribución de admitir el recurso, pues además de vulnerarse el principio de legalidad, esta interpretación también obstaculiza la facultad del Tribunal Superior Agrario para emitir, en forma definitiva, la resolución correspondiente del recurso, ya que mientras se admita el recurso por el Tribunal Unitario Agrario, como éste tiene obligación de remitir los autos al Tribunal Superior Agrario, una vez que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 200 de la Ley Agraria, el mencionado Tribunal Superior Agrario sí podrá emitir la resolución definitiva en torno del recurso; pero si el Tribunal Unitario Agrario lo desecha por estimar que no se dan los supuestos de procedencia establecidos en el precepto 198 supratranscrito, impedirá al Tribunal Superior Agrario el ejercicio de su atribución consistente en dictar la resolución definitiva respecto del multicitado recurso, lo que resulta insostenible, pues se privaría de una segunda instancia al recurrente. Así las cosas, debe concluirse que el Tribunal Unitario Agrario carece de legitimación para desechar los recursos de revisión que se interponen con fundamento en el artículo 198 de la Ley Agraria, en contra de sus propias resoluciones, correspondiéndole dicha facultad únicamente al Tribunal Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo
9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
.
Precedentes
Contradicción de tesis 37/94. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 9 de agosto de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Tesis de jurisprudencia 62/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.