P./J. 86/97Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
OFENDIDO POR EL DELITO. LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE FACULTAN AL JUZGADOR PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS ENCAMINADAS A RESTITUIR A AQUÉL EN EL GOCE DE SUS DERECHOS, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Noviembre de 1997; Pág. 51
Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo
14 constitucional
, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, considerando que las providencias dictadas por el Juez de la causa, con el fin de restituir al ofendido en el goce de sus derechos, constituyen una medida provisional, pues si durante la secuela del procedimiento criminal se determinara que no existió delito alguno, se pronunciará sentencia absolutoria que las dejará sin efecto, y que con ellas no se persigue en sí, como finalidad, el egreso de un bien material o inmaterial de la esfera jurídica del gobernado, o impedir el ejercicio de un derecho sobre el referido bien, sino la restitución del ofendido en el goce de sus derechos que estén plenamente justificados, así como evitar que se siga cometiendo una conducta antisocial, debe concluirse que los preceptos que prevén las providencias en comento no violan la garantía de previa audiencia, ya que ellas no constituyen actos privativos y no es menester que con anterioridad a ser decretadas se escuche al ejecutado.
Precedentes
Amparo en revisión 284/94. Cuauhtémoc Alvarado Sánchez. 27 de febrero de 1995. Once votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretaria: Laura G. de Velasco de J. O'farrill.
Amparo en revisión 609/94. Antonio Faustino Reyes Pérez. 7 de agosto de 1995. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.
Amparo en revisión 111/95. Epigmenio Corona Morales. 29 de enero de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.
Amparo en revisión 650/96. Ventura Hernández Saldívar. 8 de julio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.
Amparo en revisión 255/96. Marco Antonio Guerrero Gutiérrez y otros. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número 86/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.