I.4o.C.4 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN, NO SE REQUIERE FIJAR GARANTÍA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 654
Conforme al artículo
125 de la Ley de Amparo
, para que surta efectos la medida cautelar, es necesario que se otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los posibles perjuicios que con la medida se pudieran ocasionar al tercero perjudicado, si el quejoso no obtiene sentencia de amparo favorable; empero, la suspensión otorgada contra el acto reclamado consistente en la orden de arresto decretada como medida de apremio, por la desobediencia a una determinación judicial dictada en un procedimiento jurisdiccional del orden civil o mercantil, no puede ocasionar daños o perjuicios a los derechos o patrimonio del tercero perjudicado, porque la relación derivada de un arresto se finca absolutamente entre autoridad y gobernado, pues aquélla pretende superar una resistencia injustificada de éste y, desde luego, las consecuencias de dicha medida no trascienden a la esfera jurídica de terceras personas. Tampoco es posible considerar que deba fijarse garantía con fundamento en la aplicación analógica de los artículos
130
y
136 de la Ley de Amparo
, porque la aplicación de la ley por analogía se apoya sobre el concepto de que los hechos de igual naturaleza deben tener igual reglamentación, lo que no sucede entre la afectación a la libertad por un arresto como medida de apremio y la afectación a dicho valor por un mandamiento de autoridad del orden penal (órdenes de aprehensión, de detención o retención), pues tales actos se refieren a conductas previstas en ordenamientos diferentes, se dirigen a sujetos distintos y persiguen fines diversos, esto es, tienen naturaleza diferente, pues mientras la medida de apremio tiene como finalidad vencer la resistencia opuesta por una de las partes en juicio, a la obediencia, ya en sentido positivo, ya negativo, de una determinación jurisdiccional, las órdenes de aprehensión, de detención o retención tienen como origen común la realización de una conducta que la ley tipifica y sanciona, por estimarla un delito, en cuya comisión se estima responsable al indiciado, por lo cual se sigue en su contra un procedimiento, precisamente para determinar la existencia y el grado de dicha responsabilidad. Además, los supuestos de afectación a la libertad de que se viene hablando se distinguen entre sí por la duración de las sanciones que ameritan cada una de las conductas precitadas; pues mientras la resistencia del particular al cumplimiento de una determinación judicial de carácter civil es sancionada con un arresto máximo de treinta y seis horas, según disposición constitucional, la orden de aprehensión, detención o retención, tienen como sustento conductas que la ley penal tipifica y sanciona con penas privativas de la libertad, de tres días hasta varios años, de lo que resulta que la brevedad de la medida de apremio impone la necesidad de que se otorgue la suspensión de la ejecución de dicha orden de arresto de inmediato y sin requisito de efectividad alguno, ya que de lo contrario, mientras se cumplieran tales requisitos, se consumarían irreparablemente los efectos del acto reclamado, contrariando los fines de la suspensión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1804/96. Eduardo Rodríguez Luna. 26 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretario: Eliseo Puga Cervantes.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 18, tesis por contradicción P./J. 75/2000 de rubro "
ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. A LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA NO LE SON APLICABLES ANALÓGICAMENTE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DEL QUEJOSO PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 130 Y 136 DE LA LEY DE AMPARO
.".
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 6, tesis por contradicción P./J. 126/2000 de rubro "
ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, TIENE EL CARÁCTER DE TERCERA PERJUDICADA, LA CONTRAPARTE DEL AGRAVIADO EN EL JUICIO NATURAL QUE NO SEA DEL ORDEN PENAL
.".
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 170/2005-PS
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecinueve de abril de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1804/96; y, por la otra, por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 37/95, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1804/96; y por la otra, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 326/2005; por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, al resolver el amparo en revisión número 92/92; y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 86/2001. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 28/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 264, con el rubro: "
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU CONCESIÓN DEBE CONDICIONARSE A LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA SUFICIENTE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE ARRESTO DECRETADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL Y LA MEDIDA CAUTELAR PUEDA OCASIONAR DAÑOS O PERJUICIOS AL PATRIMONIO DEL TERCERO PERJUDICADO
."