VI.3o.A.10 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN AMPARO. LA CONTRAGARANTÍA PARA LEVANTARLA ES PROCEDENTE, AUNQUE PREVIAMENTE NO SE HAYA FIJADO GARANTÍA PARA OBTENERLA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1098
Conforme a los artículos 132 y 133 de la Ley de Amparo, cuando la suspensión pueda ocasionar un daño o perjuicio al tercero interesado, este goza de dos derechos procesales importantes, a saber: 1. Que al decretarse la suspensión, el Juez fije al quejoso una garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren al tercero, si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo -salvo que la suspensión se decrete a los núcleos de población agraria-; y, 2. Que una vez decretada la suspensión, el propio tercero pueda solicitar que la medida quede sin efecto, siempre que otorgue contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo. Ahora bien, cuando el Juez de Distrito concede la medida suspensional pero omite condicionar sus efectos al otorgamiento de una garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren al tercero interesado, afecta indebidamente el primero de los derechos procesales mencionados del tercero; y si con posterioridad, el Juez determina negar la petición del tercero de fijar el monto de la contragarantía bajo el argumento de que al decretarse la suspensión no se fijó garantía alguna, tal decisión también es jurídicamente incorrecta, porque los artículos 107, fracción X, de la Constitución y 133 de la Ley de Amparo, en ningún momento condicionan la fijación de una contragarantía al hecho de que se hubiese otorgado garantía a fin de que surtiera efectos la suspensión, pues los requisitos de procedencia para fijar el monto de la contragarantía, son: a) Que de ejecutarse el acto reclamado no quede sin materia el juicio de amparo; y, b) Que no resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Además, el legislador dispuso que, para la fijación del monto de la contragarantía, deben tomarse en cuenta los aspectos siguientes: 1) La restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada; 2) El pago de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al quejoso con la ejecución del acto reclamado; y 3) El costo de los gastos realizados por el quejoso para presentar la garantía con la que obtuvo la suspensión, en caso de que se haya exigido. Así, la falta de fijación de la garantía no hace improcedente que se determine el monto de la contragarantía, sino en todo caso (de ser procedente esta última), que no se exija al tercero cubrir los gastos de la garantía, ante su inexistencia. De esta manera, lo que la Ley de Amparo llama contragarantía, no es más que una garantía que otorga el tercero para asegurar la reparación de los daños que se puedan causar al quejoso con la ejecución del acto reclamado, si se le concede el amparo; mientras que la garantía es la caución que otorga el quejoso para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que se causen al tercero, con la suspensión que se le concede. Lo que quiere decir que cada una de esas garantías tiene una existencia jurídica independiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 153/2016. Héctor Pedraza Aguilera. 1 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.
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