IV.5o.3 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. FECHA QUE DEBE TOMARSE COMO BASE PARA SU CÓMPUTO, EN CASO DE CONDENA AL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 784
Opuesta la excepción de prescripción en términos del artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo
, en caso de dictarse laudo condenatorio, las prestaciones laborales que deben considerarse no prescritas son aquellas cuya exigibilidad se generó durante el año anterior a la presentación de la demanda y no las del último año de servicios prestados, ya que de acuerdo con el artículo
521, fracción I
, de la ley laboral, no es la ruptura de la relación de trabajo la que determina la interrupción del término prescriptivo, sino la interposición de la demanda correspondiente, pues de otra manera se modificaría ilegalmente el periodo de exigibilidad de las prestaciones aludidas.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 37/97. Elektra, S.A de C.V. 16 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Humberto Valencia Valencia. Secretario: José Manuel Blanco Quihuis.