2a. LXXXIII/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Civil, Constitucional
PATRIMONIO FAMILIAR. LAS REGLAS PARA EL COBRO DE DERECHOS POR INSCRIPCIÓN DE SU CONSTITUCIÓN, VIOLAN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 202, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 167
El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, ya estableció en la
jurisprudencia número 9/88
, que las leyes federales o locales que prevén derechos fiscales por inscripción de documentos sobre constitución de sociedades mercantiles o aumento de sus capitales en el registro público correspondiente, que fijan como tarifa un porcentaje sobre el capital en giro, son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad exigidos por el artículo
31, fracción IV, constitucional
, porque no toman en cuenta el costo del servicio que presta la administración pública, sino elementos extraños que implican que por un mismo servicio se paguen cuotas diversas. Por tanto, en aplicación de ese criterio jurisprudencial, debe considerarse que al señalar el artículo invocado de la Ley de Hacienda Estatal vigente en el momento de presentación de la demanda de garantías, que para calcular el monto a pagar por concepto de derechos por la inscripción del patrimonio familiar, es necesario atender a la cantidad en que sea valuado el bien a inscribir, ello resulta contrario a lo dispuesto por el citado artículo constitucional, en razón de que el monto de los derechos no atiende al servicio público prestado, sino a un elemento ajeno, lo que resulta desproporcional e inequitativo.
Precedentes
Amparo en revisión 897/97. Felipe Augusto Alonso Peralta. 13 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.