XVII.2o.33 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIOS CAÍDOS TRATÁNDOSE DE REINSTALACIÓN. PARA SU PAGO NO DEBE TOMARSE COMO BASE EL SALARIO INTEGRADO, POR NO TENER EL CARÁCTER DE INDEMNIZACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 429
Cuando el laudo condena a reinstalar al trabajador y al pago de salarios vencidos, éstos no deben ser cubiertos con base en el salario integrado que establece el artículo
84 de la Ley Federal del Trabajo
, pues el pago de dicha prestación, tomando como base el salario integrado, sólo procede cuando la acción ejercitada es la de indemnización constitucional por despido injustificado, porque en tal caso los salarios caídos constituyen una compensación o indemnización para el trabajador por no poder continuar en el desempeño de su trabajo con motivo de que la patronal rescindió la relación laboral sin justa causa, por lo que si la acción ejercitada es la de reinstalación, cuyos efectos son que la relación laboral continúe vigente, los salarios caídos no tienen carácter de indemnización, sino la misma naturaleza jurídica de los salarios que se originan por el desempeño del trabajo, no existiendo en este supuesto obligación de la patronal de cubrirlos con base en el salario integrado, puesto que tal criterio sólo rige respecto del pago de indemnizaciones en términos de los artículos 84 y
89 de la Ley Federal del Trabajo
, carácter que no tienen los salarios caídos tratándose de la acción de reinstalación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8/97. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Rosa María Chávez González.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 7/99
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiuno de enero de dos mil, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 37/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 201, registro digital: 191937, con el rubro: "
SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN
."