1a./J. 7/97Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
COMPETENCIA DEL FUERO COMÚN. EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL EN QUE SE DEMANDA DE AUTOTRANSPORTES URBANOS DE PASAJEROS R-100 LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE UN BIEN INMUEBLE, CORRESPONDE A DICHO FUERO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 196
Cuando en un juicio ordinario civil se demanda del organismo público descentralizado Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, la desocupación y entrega de un bien inmueble, la competencia para conocer del juicio corresponde al fuero común por no presentarse ninguna de las hipótesis previstas por los artículos
104, fracciones I y III, constitucionales
,
54, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
y
7o. de la Ley General de Bienes Nacionales
, en virtud de que: a) la controversia no versa sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, sino que se rige por los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de la entidad en que se celebró el contrato de arrendamiento; b) no es parte en el juicio la Federación, en la acepción que a este término otorgan los preceptos constitucional y secundarios invocados, es decir, el ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos, por el solo hecho de que en la controversia sea parte un organismo descentralizado; c) por tratarse del cumplimiento de un contrato de arrendamiento sólo se compromete el patrimonio del organismo descentralizado, que no tiene el carácter de bien de dominio público o de dominio privado de la Federación; y d) no existe dispositivo alguno en el que el legislador ordinario haya establecido que competa a los tribunales federales el conocimiento de los juicios en que sea parte el organismo descentralizado Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100. En tal virtud, el hecho de que en el contrato de arrendamiento hayan acordado las partes someterse a la jurisdicción de los tribunales federales para el caso de la interpretación o cumplimiento de dicho convenio, resulta intrascendente, pues en los términos de lo previsto por los artículos
23 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, 149 y 151 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la única jurisdicción que se puede prorrogar es la que se establece por razón del territorio.
Precedentes
Competencia 46/93. Suscitada entre la Juez Décimo Primero del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal y el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 19 de abril de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
Competencia 224/95. Suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil de Texcoco en el Estado de México y el Juez Noveno de Distrito en el Estado de México. 13 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Competencia 119/96. Suscitada entre el Juez Primero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco y el Juez Sexto de Distrito en Ciudad Nezahualcoyotl. 14 de agosto de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio Alvarado Puente.
Competencia 215/96. Suscitada entre el Juez Quinto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California y el Juez Séptimo de Distrito en el mismo Estado. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Tereso Ramos Hernández.
Competencia 311/96. Suscitada entre el Juez Décimo Cuarto de Tlalnepantla y Juez Segundo de Distrito en el Estado de México. 22 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González.
Tesis de jurisprudencia 7/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.