PC.XI. J/3 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO LO TIENE EL PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA BOLETA DE INFRACCIÓN DONDE SE IMPUSO UNA MULTA AL CONDUCTOR.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo IV; Pág. 4112
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes al analizar si las personas físicas que demandaron la nulidad de la boleta de infracción donde se impuso una multa a los conductores de los vehículos propiedad de aquéllas, cuentan con interés legítimo para ello, pues uno determinó que el acto de autoridad no afecta el interés jurídico del propietario y, el otro se pronunció en sentido contrario.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoprimer Circuito determina que la boleta de infracción donde se impone una multa al conductor del vehículo, no afecta el interés jurídico de su legítimo propietario, ya que no sufre una afectación directa e inmediata a su derecho subjetivo como consecuencia de tal acto de autoridad, en virtud de que el vehículo no constituyó garantía de la multa impuesta y tampoco se retiró de la circulación.
Justificación: El interés jurídico es un requisito procesal que implica la necesidad de tener y ser titular de un derecho subjetivo para promover la acción, es decir, se requiere de una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica de la persona por parte del acto de autoridad, del cual se derivará el agravio correspondiente; bajo ese contexto, se actualiza la causa de improcedencia regulada en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención a que el legítimo propietario del vehículo no tiene interés jurídico para impugnar, vía juicio contencioso administrativo, la nulidad de la boleta de infracción donde se impuso una multa al conductor, debido a que, en ese supuesto, no sufre una afectación directa e inmediata a su derecho subjetivo como consecuencia de tal acto de autoridad, en virtud de que el vehículo no constituyó garantía de la multa impuesta y tampoco se retiró de la circulación en términos de los artículos 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 204 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal; además, en el supuesto de que el infractor no pague la sanción, la ejecución de cobro por parte de la autoridad fiscal correspondiente se iniciará en su contra, pero no en contra del legítimo propietario del vehículo.
PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/2022. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 12 de julio de 2022. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Günther Demián Hernández Núñez, Noé Herrera Perea, Carlos Hinostrosa Rojas, Mario Oscar Lugo Ramírez, Froylán Muñoz Alvarado y Juan Carlos Ramírez Gómora. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Jorge López Rincón.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 429/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 433/2021.