XIV.2o.61 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN POR PARTE DE LA POLICÍA JUDICIAL, POR HABER CESADO LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO AL INICIARSE LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 598
Del artículo 75, fracción XIV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, se desprende que los agentes de la Policía Judicial deberán abstenerse de realizar investigaciones por su cuenta; de ahí que es verdad que la desposesión de un vehículo por parte de uno de los nombrados agentes, motu proprio, con anterioridad al inicio de la integración de la averiguación previa respectiva, constituye una violación a dicho precepto y, por ende, a la garantía de legalidad contenida en el artículo
14 constitucional
. Sin embargo, cuando al rendirse el informe justificado, la autoridad responsable comunica que el bien incautado ya fue puesto a disposición de la autoridad ministerial y que la averiguación previa ya se inició, se actualiza la causal de improcedencia a que alude el artículo
73, fracción XVI, de la Ley de Amparo
, en mérito a que el acto reclamado ha cesado en sus efectos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 61/97. Billy Ríos Novelo. 6 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Mirza Estela Be Herrera.