V.1o.23 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CAUSA ABIERTA. LA DECLARACIÓN RESPECTIVA, REALIZADA POR EL JUEZ EN SU SENTENCIA, SIN MEDIAR SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO IMPLICA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA, SINO UNA FACULTAD JURISDICCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 608
La declaratoria de dejar una causa abierta no implica el ejercicio de la acción persecutoria, ni la prosecución de alguna acción de cuyo monopolio es titular el Ministerio Público, sino que constituye una declaración jurisdiccional que se dicta, precisamente, en aras de tutelar la unidad procesal a que se encuentra sujeto el dictado de una sentencia, a través de cuyo acto el Juez del conocimiento resuelve si un hecho es o no delito, determina la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas e impone las sanciones que procedan con arreglo a la ley; se insiste, en razón de esta unidad procesal, pues sólo le será dable, por razón lógica y espontánea, dictar sentencia a quienes sujetó al periodo de instrucción y juicio, pero es su obligación señalar que no se dictará sentencia ni resolverá sobre la responsabilidad de aquel o aquellos a quienes se les imputa un hecho ilícito y que se encuentren evadidos, lógicamente porque no los sujetó a la instrucción, y respecto de los que en su contra pesa una orden de aprehensión, lo que se traduce en la expresión utilizada en el lenguaje jurídico como "dejar abierta la causa" (no resolver en definitiva y esperar sin dar por concluido el proceso); por ello, si el Ministerio Público ya ejercitó acción penal y el Juez resolvió de manera preliminar que se debe a un hecho delictivo y obsequió la orden de aprehensión contra el presunto responsable, entonces el Juez está obligado, en términos del artículo 4o. del Código Procesal Penal del Estado de Sonora, a ejercer su función jurisdiccional que será, en el momento de ejecutarse la orden, el seguimiento de los periodos de instrucción y juicio, sin que por ello, cuando dicte sentencia respecto de los sujetos a proceso y deje abierta la causa por lo que hace a los evadidos, invada facultades del Ministerio Público, pues desde el momento en que libró la orden de aprehensión abrió el procedimiento penal, que es de orden público y se obligó en términos del artículo precitado a seguir el procedimiento judicial, sin perjuicio de que por diversos motivos no llegara a dictar sentencia en el asunto, pues, se reitera, la obligación de resolver sobre la situación del proceso con referencia a los sujetos evadidos, tiene su fundamento en su obligación constitucional de resolver la causa como una unidad procesal, sin perjuicio de que, en aras de la protección de la garantía de seguridad jurídica y para que no quede indefinidamente abierto un procedimiento penal por la emisión de una orden de aprehensión sin ejecutar, opere en favor del evadido la figura jurídica de la prescripción de la acción, cuya tutela abarca también ese periodo de evasión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 277/96. Efraín Valenzuela Carras. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretaria: Sandra Luz Verdugo Palacios.