V.1o.25 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PENA PECUNIARIA. CUANDO SU IMPOSICIÓN SE ESTABLECE COMO FACULTAD DISCRECIONAL, EL JUZGADOR DEBE MOTIVARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 653
El artículo 309 del Código Penal del Estado de Sonora, que sanciona el delito de robo agravado, no prevé la pena de multa; por tanto, es necesario que para que se imponga ésta, la responsable se remita a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 28 del citado ordenamiento legal, que establece que el juzgador tiene la facultad discrecional de optar por imponer o no la pena pecuniaria, lo que se colige de la palabra "podrá", utilizada por el legislador y no la diversa "deberá"; consecuentemente, si la responsable optó por aplicarla, es menester que, para no violar garantías individuales, señale en forma expresa los motivos que la llevaron a imponerla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 946/96. Jorge Daniel Valenzuela Meza. 30 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Carrillo Vera. Secretaria: Myrna C. Osuna Lizárraga.