2a. VIII/97 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INEJECUCION DE SENTENCIA. CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUSTITUTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DEBE AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR LOS ARTICULOS 104, 105 Y DEMAS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 345
La materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el análisis y determinación del incumplimiento de una ejecutoria de amparo, por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas han sido requeridas en los términos señalados por los artículos
104
y
105 de la Ley de Amparo
, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo
107, fracción XVI, constitucional
; ello, sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria conforme a lo dispuesto por los artículos
111
y
112
de la propia ley. Por otra parte, según lo dispone el artículo
113
de la mencionada ley, no se puede archivar ningún juicio de amparo, sin que quede enteramente cumplida la sentencia concesoria del amparo, salvo que ya no exista materia para su ejecución. Por lo anterior, cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por virtud de reformas constitucionales y legales queda impedida para cumplimentar la sentencia, por ya no corresponder al ámbito de su competencia, sino a la esfera de competencia de otra autoridad que no tuvo el carácter de responsable en el juicio de garantías, no se está en posibilidad de determinar en el incidente relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria y la procedencia de la sanción señalada en el precepto constitucional antes citado, dado que la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo ya no tiene responsabilidad alguna, y a la autoridad que no intervino con el carácter de responsable y a quien compete dar cumplimiento a la ejecutoria, al no haber sido parte en el juicio, tampoco puede considerársele responsable del incumplimiento.
Precedentes
Incidente de inejecución 55/95. Graciela Lemas Moreno. 10 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, tesis 2a./J. 24/98, de rubro: "
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUSTITUTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE, EN RELACIÓN CON ELLA, REQUERIRLA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO, DE LO CONTRARIO, PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO
." y tesis 2a./J. 25/98, de rubro: "
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL CUMPLIMIENTO LE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD SUSTITUTA CUANDO LA AUTORIDAD COMPETENTE QUEDA IMPEDIDA PARA ELLO, O DESAPARECE POR REFORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL, POR LO QUE, EN RELACIÓN CON ELLA, DEBE REALIZARSE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO
.".