XIV.2o.7 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO, PROCEDENCIA DEL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO CUANDO ESTA NO CONTEMPLA MECANISMO DE SUSPENSION ALGUNO (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 364
Para que opere la causal de improcedencia consignada en la
fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo
, no sólo debe existir un recurso ordinario susceptible de agotarse antes de acudir al amparo, sino que es necesario además, que los efectos del acto reclamado puedan suspenderse conforme a la ley que lo rige sin exigir mayores requisitos que los que la propia Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva; lo que no ocurre cuando se insta la Protección Constitucional en contra de una resolución mediante la que se autoriza una anotación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo, ya que el medio impugnatorio previsto en el artículo 3186 del Código Civil de dicha entidad contra esa clase de actos, no contempla mecanismo de suspensión alguno.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 402/96. Zazilkin, S.A. de C.V. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, Magistrado interino por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 65/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante proveído presidencial de 15 de marzo de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que la registró con el número de contradicción de criterios 56/2023, y por ejecutoria del 21 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del criterio contenido en esta tesis y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para su conocimiento y resolución, el que mediante proveído de presidencia de 6 de octubre de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 83/2023, y por ejecutoria del 11 de enero de 2024 planteó un conflicto competencial radicado ante la Primera Sala con el número 3/2024, en el cual se resolvió declarar sin materia y remitir las constancias al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y efectos legales conducentes, el que la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 139/2024, y por ejecutoria del 21 de noviembre de 2024 la declaró improcedente, en virtud de que únicamente se tiene como criterio contendiente el del Segundo Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 402/1996; de manera que no existen las condiciones para integrar una contradicción de criterios, en tanto que no hay criterio con el cual pudiese estar en oposición.