III.2o.P.30 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
POSESION DE NARCOTICO. DELITO CONTRA LA SALUD. PARA OBTENER EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL NO SE REQUIERE GARANTIZAR ALGUNA SANCION PECUNIARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 435
El delito contra la salud, en su modalidad de posesión de narcótico (psicotrópicos), previsto por el artículo
195 bis del Código Penal Federal vigente
, no es considerado como grave, conforme a lo dispuesto por el numeral
194, párrafo último, del Código Federal de Procedimientos Penales
, por lo que, el inculpado puede gozar de la libertad provisional y para obtener ese beneficio, no es necesario que garantice sanción pecuniaria alguna, porque el precepto citado en primer término, para su sanción remite a las tablas contenidas en el Apéndice 1 de dicho ordenamiento, las cuales señalan únicamente penas de prisión, de ahí que, de conformidad con los artículos
399 y 402 de dicha ley adjetiva
, el único requisito que el procesado debe satisfacer, es garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso, sin que por otra parte exista fundamento que faculte al juzgador, para cuantificar el monto de la caución condigna, en base a multiplicar la pena mínima de prisión que señala el Código Penal Federal para el tipo penal en comento, por el salario mínimo vigente en la época y lugar de los hechos, toda vez que el numeral 402 mencionado, señala que el quantum de la caución, en relación al cumplimiento de las obligaciones a cargo del activo, deberá ser asequible y se fijará tomando en cuenta: "I. Los antecedentes del inculpado; II. La gravedad y circunstancias del delito imputado; III. El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en substraerse a la acción de la justicia; IV. Las condiciones económicas del inculpado; y V. La naturaleza de la garantía que ofrezca."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 239/96. Faustino Herrera Alvarado. 24 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Juan Manuel Villanueva Gómez.