XIV.2o.11 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SANCION DISCIPLINARIA. PARA SU APLICACION DEBE ATENDERSE A LA GRAVEDAD Y FRECUENCIA DE LA FALTA, ASI COMO A LOS ANTECEDENTES DEL INFRACTOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 453
Es ilegal la imposición de las sanciones disciplinarias contenidas en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo atendiendo únicamente a la gravedad de la infracción, dado que el invocado dispositivo, que prevé diversas penas aplicables a los funcionarios y empleados de dicho Poder que incurran en alguna falta, señala que debe atenderse a "su gravedad, frecuencia y antecedentes del infractor"; de ahí que para la aplicación de dichas sanciones deben tomarse en consideración los tres extremos señalados, pues así lo indica la conjunción copulativa "y" empleada para enlazarlos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 405/96. Julia Mariluz Martínez Sánchez. 24 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Gabriel A. Ayala Quiñones.