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XI.2o.35 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 189564
- Clave de tesis
- XI.2o.35 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1235
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN TRATÁNDOSE DE ORDEN DE BUSCA, APREHENSIÓN Y DETENCIÓN. SU OTORGAMIENTO NO ESTÁ SUPEDITADO AL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO ESTABLECIDAS EN LA PROVISIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1235
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo
136 de la Ley de Amparo
, el otorgamiento de la medida suspensional contra todo acto restrictivo de la libertad que emane de un procedimiento penal, se concede para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito en lo concerniente a su libertad personal y de la autoridad responsable por lo que respecta a la continuación del procedimiento, para lo cual el Juez Federal que la otorga, condiciona su eficacia a la satisfacción de las medidas de aseguramiento que estime pertinentes según su prudente arbitrio y tomando en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Ahora bien, cuando el quejoso no acata aquéllas es motivo para que se deje sin efecto la suspensión de que se trate (provisional o definitiva), lo que trae como consecuencia que la responsable quede en aptitud de ejecutar el acto reclamado, como así lo postula el diverso numeral
139
del ordenamiento legal en consulta; mas el incumplimiento por parte del interesado de las mismas, en tratándose de la suspensión provisional solicitada contra una orden de busca, aprehensión y detención, no puede servir de apoyo para negarle la definitiva, habida cuenta que ello equivaldría a otorgar a dichas medidas la calidad de requisitos de procedencia en la materia de que se trata, carácter que indudablemente no tienen, puesto que no se encuentran previstas como tales en el artículo
124 de la Ley de Amparo
; tanto más, cuanto que no debe perderse de vista que la suspensión provisional establecida por el artículo
130 de la Ley de Amparo
, fue instituida en beneficio de los agraviados, por lo que la falta de satisfacción de los requisitos que se requirieron para concederla, sólo tiene como consecuencia que no surta efectos, pero no que por esa omisión deba negarse la definitiva; de aceptarse lo contrario, se colocaría a aquéllos en una situación más desventajosa que en el caso de no haberles concedido la provisional, lo cual resultaría contradictorio con el propósito de beneficiarlos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 381/2000. 6 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 1032, tesis II.1o.P.77 P, de rubro: "
SUSPENSIÓN DEFINITIVA, LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS POR EL JUEZ NO DEBEN CONSIDERARSE COMO REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA, SINO COMO MEDIDAS DE EFECTIVIDAD
.".
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