XXIII.2o.1 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LESIONES. LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS PREVISTAS PARA ESE DELITO, TRATÁNDOSE DE AQUELLAS QUE DEJAN CICATRICES NOTABLES Y PERMANENTES, NO ESTÁ SUPEDITADA A QUE ÉSTAS APAREZCAN EN EL ROSTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1401
La imposición de las penas previstas en el artículo 105, fracción IV, del Código Penal del Estado de Aguascalientes, para el delito de lesiones de las que dejan cicatrices notables y permanentes, no se encuentra supeditada a que éstas aparezcan en el rostro, porque ese numeral sólo hace referencia a la notabilidad y perpetuidad de las cicatrices que dejan las lesiones que se infligieron al ofendido, sin especificar la parte del cuerpo humano en que aparezcan. Luego, si en el proceso de origen se acreditó plenamente que las cicatrices que presenta el ofendido en uno de sus brazos, como consecuencia de las lesiones que le infligió el inculpado, son notables y permanentes, con las pruebas idóneas para ello, a saber, con la inspección judicial, por lo que se refiere a la notabilidad, y con la pericial médica, en lo tocante a la perpetuidad de tales cicatrices, debe concluirse que el Juez responsable no viola en perjuicio del inculpado el principio de adecuación de la pena referida a la gravedad del daño habido, pues el delito de que se trata es de los cualificados por el resultado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 360/2003. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Estrada Araujo. Secretaria: Ma. del Refugio González Tamayo.