II.1o.C.T.100 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TITULOS DE CREDITO, LAS NOTAS DE REMISION NO TRAEN APAREJADA EJECUCION Y POR TANTO NO SON CONSIDERADAS COMO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 473
Aun cuando aparentemente la redacción de la
fracción VII del artículo 1391 del Código de Comercio
establece que cualquier documento privado suscrito por el deudor trae aparejada ejecución, la interpretación jurídica de dicho precepto permite determinar que las notas de pedido en las que se consigna la compraventa de mercancía y su instalación, fijándose por ello un precio, no tienen el carácter de títulos ejecutivos, pues estos documentos no llenan las condiciones necesarias para ser considerados como tales, puesto que no se consigna la existencia de una deuda, como sería si en él se estableciera que el deudor reconociese tener ese carácter por los conceptos aludidos y que se fijara término para el pago, o la circunstancia de que éste se hiciera a la orden del acreedor, para que entonces quedara establecida la condición de exigibilidad del crédito, que es característica de todo título ejecutivo, que por sí mismo debe tener fuerza suficiente para constituir prueba plena, como base de un juicio de ese tipo, en el que la acción no tiene como finalidad que se declaren derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos los que se hayan reconocido por el actor en títulos de tal naturaleza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del autor es legítimo y que se encuentra suficientemente establecido, para que desde luego se atienda. Dicho procedimiento extraordinario, sólo puede seguirse en circunstancias determinadas, que el legislador ha previsto y siempre que medie la existencia de un título, que lleve aparejada ejecución, conforme a los preceptos legales relativos, siendo necesario además, que en el título se consigne la indudable existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible, por lo que la fuerza demostrativa del título no puede concebirse, si no se conocen con certeza los elementos constitutivos de la relación jurídica, o sea, la persona del acreedor, la del obligado a cumplir la prestación que se exige y el objeto de la misma. En otros términos, para la procedencia del juicio ejecutivo es indispensable que conste el derecho de uno de los títulos a que se refiere la ley, que el ejecutante sea acreedor, sea precisamente debida, y si no es líquida y exigible, no puede dar lugar a la ejecución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 410/96. Javier Juárez Cambrón. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.