XI.C.1 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERLOCUTORIAS. LAS QUE RESUELVAN LOS INCIDENTES TRAMITADOS EN LOS JUICIOS SUMARIOS CIVILES, NO SON APELABLES, CONFORME AL ARTÍCULO 606 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4485
Atento al principio de derecho consistente en que la regla especial prevalece sobre la general, si en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán vigente a partir del 8 de septiembre de 2008, específicamente en el título sexto, denominado De los juicios sumarios, capítulo I, correspondiente a las Reglas generales, se contienen dos dispositivos legales (
603 y 606
) que prevén, de manera especial, la forma en que deben tramitarse y resolverse los incidentes que surjan durante la sustanciación de los juicios sumarios, entre ellos, el de falta de personería, así como el hecho de que las interlocutorias que resuelvan dichas incidencias no admiten recurso alguno; entonces, deben aplicarse preponderantemente esas reglas especiales, sobre las generales contenidas en el precepto
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que se localiza en el capítulo V, llamado Del juicio sumario hipotecario, el cual establece, de manera general, que las resoluciones que se dicten en la vía sumaria hipotecaria, sin especificar cuáles, esto es, si definitivas, interlocutorias o autos, podrán ser apeladas en el efecto devolutivo; y, por ende, se concluye que contra las interlocutorias que resuelvan un incidente tramitado en los juicios sumarios, no cabe recurso alguno, por lo que en su contra procede el juicio de amparo indirecto.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 475/2011. Blanca Lidia Covarrubias Vega. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria: Leticia López Pérez.