1a./J. 51/98 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, RESOLUCIONES DICTADAS PARA LA. SON IRRECURRIBLES TANTO LAS QUE FIJEN FIANZA PARA LLEVARLA A CABO COMO LAS QUE FIJEN CONTRAFIANZA PARA IMPEDIRLA, AUNQUE NO SE TRATE DE SENTENCIAS EJECUTORIAS (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Septiembre de 1998; Pág. 183
La regla que contiene el artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en el sentido de que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá recurso alguno, no se contrae únicamente a las sentencias ejecutorias, como pudiera pensarse, sino a cualquier sentencia que amerite ejecución, según lo previene el artículo 463 del citado ordenamiento legal, comprendido en el mismo título noveno y capítulo I en que se ubica el referido artículo 477, de acuerdo con el cual el citado supuesto puede tener lugar tanto cuando una sentencia causa ejecutoria como cuando la ejecución de la misma debe llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, de manera que si en un caso concreto se fija caución al actor para cumplimentar el fallo de primera instancia impugnado en apelación y posteriormente se fija contrafianza al demandado apelante para suspender esa ejecución, se actualiza la regla de excepción de referencia y por ello la parte inconforme no está obligada a interponer recurso ordinario alguno contra el auto que la fija.
Precedentes
Contradicción de tesis 17/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Cuarto Circuito. 19 de agosto de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.
Tesis de jurisprudencia 51/98. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.