VIII.2o.P.A.2 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SERVICIOS MÉDICOS DE EMERGENCIA. CUANDO EN EL JUICIO EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y SU APLICACIÓN, EN QUE SE APOYÓ LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE NEGÓ UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ, EL QUEJOSO SOLICITA LA SUSPENSIÓN PARA QUE NO SE LE PRIVE DEL ACCESO A AQUÉLLOS, EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE CONDICIONAR SU EFECTIVIDAD A QUE SE ACREDITE EL DERECHO A RECIBIR DICHA ATENCIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2410
Si en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad del artículo
123, fracción III, de la Ley del Seguro Social
y su aplicación, el cual establece que no tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez el asegurado que padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio, precepto en que se apoyó la resolución por la que se negó tal beneficio, y el quejoso solicita la suspensión del acto reclamado para que no se le prive del acceso a los servicios médicos en caso de una emergencia, el Juez de Distrito no debe condicionar la efectividad de la medida a que se acredite el derecho a recibir dicha atención, si precisamente el fondo del asunto consiste en dilucidar si el particular tiene derecho a que se le conceda la pensión y, por ende, a seguir gozando de diversas prestaciones entre las que se encuentra el servicio médico. Lo anterior es así, porque si el objeto primordial de esa providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudieran ocasionarle, en caso de negarse la prestación médica se le causaría un daño irreparable, además de que el derecho a la salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio, incluso, de los demás derechos humanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 229/2011. Enrique Prieto Lack. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Arturo Pedroza Romero.