IV.2o.A.2 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO EXISTE LA FALTA GRAVE QUE PERMITA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO RELATIVO CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR HABERSE FUNDADO EN UNA LEY QUE SE CONSIDERÓ INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO ESE PRONUNCIAMIENTO ES DE LEGALIDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1171
En el artículo
6o., cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
el legislador estableció que la autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de ésta cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate; además, en la fracción II de tal precepto dispuso que existe falta grave cuando aquélla sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Ahora bien, en la exposición de motivos de 18 de octubre de 2001, de la iniciativa de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se estableció que uno de los criterios que la orientaron fue la incorporación del derecho al indicado pago de daños y perjuicios, precisándose que se entendería como falta grave, entre otros casos, cuando la resolución impugnada fuera contraria a una jurisprudencia del Alto Tribunal en materia de legalidad o constitucionalidad de leyes. Sin embargo, en el dictamen de dicha iniciativa que se discutió y aprobó el 28 de abril de 2005, se concluyó que debía eliminarse el supuesto de indemnización cuando la resolución impugnada sea contraria a una jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes, en virtud de que ésta no es obligatoria para las autoridades administrativas, como lo estableció el Máximo Tribunal del País en la tesis 2a./J. 38/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 175, de rubro: "
JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS
.". Cabe señalar que al hacerse referencia a una jurisprudencia "en materia de legalidad" no se definió en qué casos puede calificarse así; no obstante, por simple exclusión debe estimarse que será cuando no trate un tema de constitucionalidad de leyes. En estas condiciones, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara la nulidad de la resolución impugnada por haberse fundado en una ley considerada inconstitucional por jurisprudencia del citado órgano del Poder Judicial, de acuerdo con los artículos
94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
192 de la Ley de Amparo
que le obligan a aplicarla, aun cuando ese pronunciamiento es de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo
16 constitucional
, no existe la falta grave que permita el reconocimiento del derecho a la indemnización a que alude el numeral inicialmente mencionado, pues la jurisprudencia que omitió tomar en cuenta la autoridad administrativa debe tratar sobre un tema, en cuanto al criterio jurídico que de ahí emana, de estricta legalidad, en tanto que, como se destacó, la relativa a la constitucionalidad de leyes no le es obligatoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 211/2011. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 23 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.