(IV Región)1o.13 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA INOBSERVÓ NO ES EN MATERIA DE LEGALIDAD SINO DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES, PUES NO ESTÁ VINCULADA A APLICARLA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NI LA OBLIGA A ALLANARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3574
Hechos: En un recurso de revisión fiscal el recurrente, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) planteó en sus agravios que el pago de la indemnización por daños y perjuicios a que se le condenó es improcedente, pues el artículo 6o., párrafo cuarto, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo lo prevé cuando la unidad administrativa comete falta grave, siempre y cuando su resolución sea contraria a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación correspondiente. En el caso, la tesis de jurisprudencia que se inaplicó fue la 2a./J. 128/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL.", la cual fue dictada en materia de constitucionalidad y no de legalidad, por lo que no se configuró el supuesto que señaló la actora en el juicio de origen.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las autoridades administrativas no están obligadas a aplicar de manera directa la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de constitucionalidad de normas generales, por lo que si en la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo no la aplica y al contestar la demanda no se allana, queda fuera del supuesto de una causa grave para efecto de la procedencia de la condena al pago de daños y perjuicios en favor del contribuyente.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 6o., cuarto párrafo, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la autoridad demandada está obligada a indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda. Ahora bien, un caso específico en el que habrá falta grave consiste en que la resolución impugnada sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad, pero si ésta se publica con posterioridad a la contestación, no habrá falta grave. En ese contexto, la condena al pago de daños y perjuicios deriva de que la autoridad al dictar resolución en contra del particular desconozca o al contestar la demanda no se allane respecto al concepto de impugnación de que se trate, en desacato a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad; tan es así que no existe desacato cuando la jurisprudencia se publique con posterioridad a la contestación. Por tanto, está implícito que la autoridad administrativa no está obligada a aplicar de manera directa la jurisprudencia del Alto Tribunal en materia de constitucionalidad de normas generales, por lo que si en la resolución impugnada no la toma en cuenta y al contestar la demanda no se allana, queda fuera del supuesto de una causa grave para efecto de la procedencia de la condena al pago de la indemnización por daños y perjuicios en favor del contribuyente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 61/2022 (cuaderno auxiliar 605/2022) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. Subdelegado de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 31 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 259, con número de registro digital: 2020634.