VI.3o.A.16 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE EN EL JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA LA SENTENCIA SERÁ DICTADA POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR Y NO EN FORMA COLEGIADA, NO RESTRINGE EL ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA NI VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1518
La noción de progresividad implica dos sentidos complementarios: por un lado, el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos supone una cierta gradualidad; es decir, que la plena realización de los derechos no podrá lograrse completamente en un corto tiempo, al tratarse de un mecanismo necesariamente flexible, que refleja la existencia de recursos limitados y las dificultades que representa para todo país asegurar la plena realización del derecho y, por otro, el de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio del derecho. Así, la prohibición de regresividad indica que una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos, el Estado no podrá, salvo ciertas circunstancias, disminuir el nivel alcanzado. Por tanto, el artículo
58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, al prever que en el juicio de nulidad tramitado en la vía sumaria la sentencia será dictada por el Magistrado instructor y no en forma colegiada, no restringe el acceso a la impartición de justicia ni viola el principio de progresividad de los derechos humanos establecidos en el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, al considerar que esos derechos estaban garantizados por el hecho de que la resolución fuera dictada por los tres integrantes de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente. Lo anterior, porque tal precepto no prevé limitante o condición alguna para emitir la sentencia respectiva, pues ello ocurre cuando en la ley se impida al gobernado acceder a la justicia para ejercer sus derechos y defender sus libertades. Además, no puede dejar de considerarse, como se estableció en las exposiciones de motivos de la reforma a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que originó la adición del citado artículo 58-13, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, que el objetivo de esa decisión legislativa fue simplificar los procedimientos que se tramitan ante el mencionado órgano jurisdiccional para obtener una solución pronta a la controversia, pues una de las cuestiones que se estimaron importantes para llegar a ese objetivo, fue que la sentencia se pronunciara por el propio Magistrado instructor actuando como unitario, con lo cual se potencian de manera notable los recursos humanos del referido tribunal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 128/2012. Francisco José López López de Cárdenas. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el
numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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