2a. LXV/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
EMBARGO PRECAUTORIO. LA CITA EN LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESA MEDIDA Y QUE HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE NO TRASCIENDE A LA VISITA NI A LA LIQUIDACIÓN, CUANDO NO SE EJECUTÓ LA TRABA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 254
El Pleno de la Suprema Corte, en la jurisprudencia
17/95
y en la tesis
LXXIX/95
, determinó que el artículo
145 del Código Fiscal de la Federación
, al autorizar el embargo precautorio sobre los bienes de los contribuyentes sin que esté determinada la obligación de enterar cierto tributo, viola el artículo
16 constitucional
, así como que la cita de ese precepto secundario en la orden de visita domiciliaria basta para estimar, para efectos de la procedencia del amparo, que se aplicó al quejoso y que, en todo caso, la realización posterior del embargo constituirá el acto de ejecución de la orden. Sin embargo, la cita del precepto inconstitucional en la orden de visita no trasciende a la visita domiciliaria ni a la liquidación de impuestos, cuando durante el procedimiento respectivo los visitadores no hayan hecho uso de la facultad que se les otorgó para decretar la medida cautelar, pues cesaron los efectos de la autorización para ejercer la facultad inconstitucional sin que ésta se hubiera materializado en un acto concreto en perjuicio del contribuyente y sin que pueda ya materializarse por haber concluido la visita. Finalizada ésta sin haberse ejecutado el embargo precautorio, cesan los efectos de la citación del precepto inconstitucional en la orden, y su invocación constituye sólo una cita en demasía de los preceptos legales que la fundamentan.
Precedentes
Amparo directo en revisión 3051/96. Agripino Rincón Nucamendi. 18 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.