PR.P.CS. J/12 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE SOLICITA CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE NO AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN IMPIDEN QUE EL QUEJOSO SEA DETENIDO CUANDO COMPARECE ANTE EL JUEZ DE CONTROL, AUNQUE SE AUTORICE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo IV; Pág. 4462
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar el alcance de los efectos de la suspensión provisional concedida respecto de una orden de aprehensión por delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa, pues mientras uno de los Tribunales Colegiados estimó que en los casos en que el acto reclamado es una orden de aprehensión, el otorgamiento de la suspensión no puede comprender la prohibición de privar al quejoso de la libertad si ello deriva de un diverso acto procesal, como la imposición de la medida cautelar consistente en prisión preventiva justificada, por ser un acto futuro e incierto, el cual no fue reclamado en la demanda de amparo; en cambio, el otro órgano colegiado estableció que si bajo los efectos de la suspensión provisional otorgada en relación con una orden de aprehensión, el quejoso comparece ante la autoridad responsable para la continuación del proceso penal seguido en su contra, siempre que se trate de los mismos hechos, carpeta y autoridad responsable, no puede ser privado de la libertad con motivo del mandamiento de captura que tenga en su contra, tampoco si durante el proceso seguido ante el Juez responsable se le impone una medida cautelar que implique la restricción a dicho derecho fundamental, como es la prisión preventiva justificada, mientras no exista una determinación procesal que supere dicha situación, en todo caso, hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva y, de concederse ésta, cuando cause ejecutoria la sentencia que se dicte en lo principal del juicio de amparo indirecto.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que los efectos de la suspensión provisional concedida contra una orden de aprehensión por delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa, impiden que el quejoso sea detenido en caso de que comparezca al procedimiento penal para su continuación, aunque formalmente se autorice la prisión preventiva justificada.
Justificación: En términos de los artículos 163 y 166, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la suspensión provisional concedida contra una orden de aprehensión por delito que no amerita prisión preventiva oficiosa, tiene el efecto legal de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito en cuanto a su libertad personal y a disposición del Juez responsable para la continuación del procedimiento penal, así como que no sea detenido bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias, a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal. Así, si con motivo de lo anterior el quejoso se presenta ante el Juez de Control para la continuación del proceso penal, éste puede resolver sobre la imposición de medidas cautelares, incluso la prisión preventiva justificada, porque el procedimiento penal no debe suspenderse, pero en caso de autorizar esta última, la misma no podrá ejecutarse, ya que el quejoso se encuentra a disposición del Juez de Distrito por lo que hace a su libertad personal, en virtud de los efectos de la suspensión concedida, siempre y cuando se encuentre vigente. Considerar lo contrario implicaría que la suspensión provisional tuviera una eficacia ilusoria, pues se abriría la posibilidad de que el quejoso sea privado de la libertad aunque cumpla con las medidas de aseguramiento impuestas por el Juez de amparo, esto es, que comparezca ante la autoridad responsable para la continuación del procedimiento, lo que propicia inseguridad jurídica al quejoso y, desde luego, lo desalienta para cumplir con las medidas que le imponga el Juez Federal, lo que no genera más que la paralización de los procedimientos penales.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Contradicción de criterios 44/2023. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 21 de septiembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Salvador Castillo Garrido (presidente) y Jesús Rafael Aragón. Ponente: Magistrado Salvador Castillo Garrido. Secretaria: Rosa María Vázquez Sánchez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 410/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 80/2023.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 44/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
Por ejecutoria del 11 de junio de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de criterios 87/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el criterio contendiente sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ha perdido su vigencia, con motivo de lo resuelto por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en la contradicción de criterios 79/2023, que dio origen a la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/1 P (11a.), la que además es sustancialmente coincidente con el diverso criterio contendiente sustentado por el entonces Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur.